para analizar la
responsabilidad civil por atención en salud en tiempos de la pandemia del Covid
19, nos remitimos a la figura de Infecciones Adquiridas en Atención Hospitalaria
(en adelante IAAS), las cuales consisten en aquellas infecciones contraídas por
un paciente durante el proceso de atención en salud en un centro hospitalario,
perjuicio que la víctima no tenía por qué soportar. También se consideran como
IAAS, a las infecciones adquiridas por los trabajadores de la salud en función
de su desempeño. Ambas situaciones son consideradas evento adverso conducta
frente a la cual la institución de salud debe accionar su plan de mejora.
Centrándonos en la figura
de la IAAS, la carga de la prueba por lo general, le corresponde al afectado o víctima,
a quién le incumbe demostrar que el contagio se produjo en el centro sanitario;
de igual manera se debe tener en cuenta las posturas de la jurisprudencia
dependiendo si la institución es pública o privada.
Para la institución privada,
la Corte suprema de justicia de Colombia, en el campo de las IAAS, hasta el año
2019 se ha referido a las obligaciones contractuales de seguridad, como
aquellas en las que el deudor se obliga a cuidar la integridad corporal del
acreedor y el bienestar de quién se le ha confiado.
La fuente obligacional de las instituciones de salud es multicausal, como la ley, el contrato, la buena fe, etc.; se afirma que en el ámbito hospitalario los prestadores adquieren la obligación de seguridad, en virtud de las cuales se debe adoptar las medidas necesarias para garantizar una estadía segura y un tratamiento oportuno en el ámbito hospitalario, convirtiéndose dicho compromiso en obligación de medios y no de resultado.
Al observar de manera análoga la situación de la pandemia COVID-19, con el manejo dado a las IAAS, encontramos que el primero corresponde a un agente patógeno que a nivel mundial e institucional se ha tornado incontrolable, en su lugar el segundo se ha logrado minimizar su presencia en los centros sanitarios.
Para las instituciones de salud de origen público, el Consejo de Estado, en su jurisprudencia ha posicionado desde el régimen de responsabilidad subjetiva y todas las subdivisiones de dirección de la culpa, hasta posicionarse en el régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, donde la carga de la prueba se encuentra sobre los hombros del centro sanitario y únicamente puede eximirse probando, causa extraña, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima.
Este tipo de
responsabilidad, aplicado por el alto tribunal de lo contencioso
administrativo, deja una angustia en la doctrina y en el campo de la salud, ya
que consideran que las IAAS, se deben manejar bajo el régimen de responsabilidad
subjetiva, para que se convierta en una obligación de medios por que el riesgo
es inherente a la atención que se brinda.
El Consejo de Estado no
puede darle a las IAAS igual estatus que a las actividades peligrosas, a pesar
que reconoce que la medicina no tiene tal carácter, ya que la contingencia del
daño que se crea se hace por la necesidad del paciente y en beneficio de él. Motivo
por el cual se considera que el alto tribunal incurre en contradicción en ese sentido,
sin descartar una valoración en la distribución del riesgo social, función que
le compete al legislador.
Con relación, a la afección
sufrida por los colaboradores del sistema de salud en cumplimiento de sus
funciones y en particular en estos tiempos de pandemia; en mayo del año 2020,
se expidió el decreto presidencial 676, el cual considera que los trabajadores
de la salud afectados por el COVID 19, serán considerados como afecciones de índole
laboral, esto supone que las distintas prestaciones derivadas de los daños
causados por la enfermedad son asumidos por la respectiva Administradora de
Riesgos Laborales (ARL), imponiendo lo preceptuado en la ley colombiana desde
1994 y hoy compilada en el decreto 1072 de 2015, según la cual la ARL, puede
repetir contra tercero responsable de la contingencia laboral, sin perjuicio de
que la victima o sus herederos puedan perseguir el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados.
Se sabe de las precarias condiciones de contratación laboral a la que están expuestos los trabajadores de la salud en su mayoría, donde no se brinda Elementos de Protección Personal (EPP) o los mismos son inadecuados o se entregan de manera interrumpida o insuficiente; conducta que obliga a establecer o hacer distinciones importantes para la imputación del daño, como lo contempla el Código Sustantivo del Trabajo, y el decreto 1443 de 2014, hoy también compilados en el decreto 1072 de 2015. Según el decreto presidencial 676 de 2020, corresponde a los empleadores y contratantes suministrar de manera continua los EPP, requeridos para el desempeño al trabajador de la salud.
En la prestación de
servicios de salud, en tiempos de pandemia, se deben tener en cuenta varios elementos
como son: garantizar la disponibilidad de los EPP, garantizar materiales esenciales
para prestación del servicio, observar en detalle tipos de contratación laboral,
todo con el ánimo de prevenir la deserción de los profesionales de la salud por
riesgo de contagio.
Con mucho aprecio
Luis
Carlos Calderón S.
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